Ordenanza para la prohibición de fumar en lugares públicos

VISTO

La urgente necesidad de legislar con políticas e intervenciones del Estado Municipal para proteger a la población de humo ambiental de tabaco prohibiendo y regulando los espacios cerrados con acceso público, y


CONSIDERANDO

QUE el tabaquismo es un atentado a la salud y limita la libertad personal de cada ser humano ya que las personas tienen libertad para fumar, pero esta libertad puede restringirse cuando afecta la libertad de los demás, la libertad que se pierde cuando un no fumador se expone a un ambiente cargado de humo.

QUE por otra parte es obligación del Estado Municipal– Art. 27 inc. 3 de la LOM - regular y prohibir la acción perjudicial del tabaquismo sobre todo para quien no es fumador activo.

QUE en la Constitución Provincial está garantizada la promoción y prevención de la salud integral de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires y a su vez la Ley Nacional Nº 23.344 y su modificatoria Ley Nº 24.044 que regula la venta a menores de edad y el consumo.

QUE lamentablemente el proyecto de ley de control de tabaco perdió estado parlamentario en la Cámara de Senadores de la Nación en el año 2007 que contemplaba la implementación de ambientes cerrados 100% libres de humo de tabaco. No obstante la Argentina tiene que seguir las indicaciones del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) internacional que Argentina suscribió en 2003, que aún no ratificó.

QUE a pesar, como dijimos, no existe una ley nacional si ya hay varias provincias que poseen legislación que promueve lugares públicos y privados libres de humo de tabaco. Córdoba, Tucumán, Santa Fe, Neuquén, Mendoza y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son un ejemplo de ello desde el año 2006 junto a un creciente número de municipios como Bahía Blanca, Comodoro Rivadavia, Corrientes, Mar del Plata etc. (ver Anexo I) han sancionado ordenanzas en la misma dirección.

QUE recientes estudios experimentales que se dieron a conocer en el XVI Congreso Mundial de Cardiología que se llevó a cabo a mediados de mayo de 2008 en Buenos Aires han demostrado que exposiciones tan breves como media hora de tabaquismo pasivo a niveles similares a los respirados en un bar, un restaurante o una oficina pública son suficientes para producir un daño en el endotelio (paredes internas) de las arterias.

QUE queda claro entonces que no hace falta fumar para compartir con los fumadores los efectos perjudiciales del humo del tabaco ya que está científicamente probado que quienes están expuestos regularmente al humo del tabaco ajeno experimentan entre 80 y 90 % de los nocivos efectos del tabaco que sufren los fumadores.

QUE destacados expertos mundiales en estrategias antitabaco que participaron en el XVI Congreso Mundial de Cardiología que se llevó a cabo en este año en Buenos Aires han coincidido que las únicas estrategias efectivas para evitar que los chicos empiecen a fumar o, si ya comenzaron, reduzcan su consumos son los ambientes 100% libres de humo, que estamos legislando, el aumento del precio del cigarrillo y la prohibición de la publicidad del tabaco que le correspondería hacer al Estado Nacional.

QUE el humo ambiental del tabaco (HAT) contiene más de 4.000 productos químicos que son irritantes, tóxicos y mucho de los cuales producen cáncer.

QUE en tal sentido la exposición al aire contaminado por humo de tabaco a sido declarada en el año 2.002 como CARCINOGENICO EN HUMANOS por la Agencia Internacional de Investigación de Cáncer de la O.M.S. – Organización Mundial de la Salud -

QUE entre otras tantas afecciones, el tabaco para los consumidores activos como para los pasivos produce enfermedad coronaria, accidente cerebro vascular, cáncer de pulmón, de la boca, de laringe, esófago, estómago, renal, pancreático, y de cuello uterino; enfermedad pulmonar obstructiva crónica; enfermedad gastrointestinal; enfermedad periodontal y enfermedad materna-infantil como muerte súbita, aborto espontáneo y bajo peso al nacer. Arrugas y lesiones en la piel. Enfermedades vasculares periféricas. Asma y disminución de masa ósea, entre otras graves consecuencias.

QUE en una democracia la libertad de cada uno tiene como límite los derechos de los demás y el tabaquismo pasivo, que es la inhalación involuntaria de una mezcla de humo emitido directamente por la combustión del cigarrillo y de humo exhalado por los fumadores afectando así el derecho fundamental de quienes sin fumar voluntariamente se ven obligados a inhalar el humo contra su voluntad, su elección y su deseo.

QUE fumar en un ambiente donde se encuentran otras personas es una agresiva desconsideración, inaparente para el fumador, pero perceptible y evidente para quienes no fuman al afectar su derecho a respirar aire sin contaminación.

QUE en el tabaquismo intervienen tres principios éticos: Principio de Autonomía, Principio de Justicia y Principio de No-maleficencia. El Principio de Autonomía interviene en la ética del respeto al fumador activo y a sus opciones en cuanto a persona y sus decisiones que no perjudiquen a otros. Este principio forma parte de la ética con la que cada uno define autónomamente su sistema de valores, su objetivo de vida y su idea de felicidad y por tanto lo que considera conveniente. El Principio de Justicia , por el cual todos tienen derecho a la salud, se refiere ala falta de protección del no fumador al convertirlo, sin su consentimiento, en fumador pasivo, lo cual es una agresión a su derecho a la salud. Este principio ligado al derecho autoriza que la ley pueda prohibir fumar en lugares públicos de reunión. Y por último el Principio de No-maleficencia señala las situaciones en que no se respeta a quienes no fuman, sobre todo en situaciones de indefensión, como fumar cerca de niños pequeños, de embarazadas, de ancianos o de enfermos. Por lo tanto, entre los deberes y de acuerdo con los principios éticos implicados estaría el deber de protección de la salud de los no fumadores y del medio ambiente atendiendo al principio de justicia, que por ser de carácter social y en caso de conflicto tiene prioridad sobre el principio de autonomía.

QUE la única manera de proteger a la población es convertir los lugares donde la gente pasa su tiempo: espacios públicos, bares, restaurantes, gimnasios, lugares de trabajo, vehículos de transporte público, guarderías, escuelas, oficinas públicas y privadas de atención pública, etc. en 100 % libres de humo de tabaco.

Por lo expuesto, el Honorable Concejo Deliberante de San Pedro en uso de sus atribuciones propone la sanción del siguiente:

PROYECTO DE ORDENANZA
Artículo 1º: Prohíbese fumar o sostener tabaco encendido, en áreas cerradas interiores de cualquier lugar público o privado con acceso público, a saber:

a) En la totalidad de edificios públicos dependientes del estado municipal, incluidos sus organismos descentralizados, escenarios deportivos cerrados, tengan o no atención al público. Tal prohibición alcanza sólo a los lugares techados, pudiéndose destinar como área de fumadores espacios abiertos.

b) En la totalidad de los edificios privados con acceso público cualquiera sea su finalidad (sanitaria, educativa, comercial, de servicios, salas de juego), en donde regular o eventualmente concurra la población, pudiéndose destinar espacios abiertos como áreas de fumadores.

c) Medios de transporte público de todo tipo.

Artículo 2º : Será obligatoria la colocación de un cartel con letras y ubicación suficientemente visible que indique la prohibición establecida por el artículo anterior con la inscripción

"PROHIBIDO FUMAR Ordenanza Nº……………...”. En el caso previsto en el inciso a) del Artículo 1º será responsabilidad del cumplimiento de la presente norma la autoridad pertinente de cada oficina.

Artículo 3º: Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 1º:

a) Los espacios al aire libre que posean aquellos lugares enunciados en el Artículo 1º.

b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación, siempre que cuenten con sistemas de purificación y ventilación de aire, que evite la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimice su impacto sobre los empleados de los mismos.

c) Salas de fiestas, cuando estas sean utilizadas para eventos de carácter privado.

Asimismo, se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas a fumar en:

1) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch que tengan una superficie útil igual o superior a CUARENTA (40) mts. cuadrados para la atención al público, de los que se podrán destinar como máximo el CUARENTA POR CIENTO (40 %) para las personas fumadoras.

2) Grandes espacios comerciales o paseos de compra cerrados.

3) Locales bailables en los que no se permita el acceso a personas menores de DIECIOCHO (18) años.

Las zonas habilitadas para fumar deberán, previa autorización por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, estar debidamente señalizadas; apartadas estructuralmente del resto de los ambientes; no ser paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación independientes o cualquier otro dispositivo que asegure la purificación de aire y eliminación de humos y evite su propagación hacia las áreas donde se encuentra prohibido fumar, minimizando también el impacto nocivo en empleados del lugar.
Se deberá informar en lugar visible, en su entrada, acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.

Artículo 4º: Encomiéndase al Departamento Ejecutivo Municipal la planificación de campañas educativa anuales a desarrollar en todas las escuelas del Distrito en conjunto con el Consejo Escolar y las Inspectorías respectivas, con el propósito de informar y prevenir a los niños sobre los riesgos del tabaquismo teniendo en cuenta lo estipulado en el Art. 7º de la presente Ordenanza.

Artículo 5º: El propietario y/o responsable de los ámbitos donde está prohibido fumar, que no haga cumplir dicha prohibición, será sancionado con multa de PESOS DOSCIENTOS ($ 200), a PESOS OCHOCIENTOS ($ 800), dicha multa se elevará al doble en el caso de constatarse en el lugar la presencia de menores o embarazadas.El establecimiento privado que registre tres multas consecutivas en el término de un año, será sancionado con clausura de TREINTA (30) días.

Artículo 6º: A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente, se tendrán en consideración los siguientes objetivos:

a) La realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos educativos, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas saludables.

b) La implementación de campañas educativas por los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no fumadores.

c) El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados.

d) La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.

e) El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos.

f) La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento.

Articulo 7º: La presente Ordenanza entrará en vigencia:

a) A partir de su promulgación, en la totalidad de los edificios públicos dependientes del Estado Municipal, incluidos sus organismos descentralizados, escenarios deportivos cerrados –tengan o no atención al público (art. 1º, inc. “a”).

b) A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, en los lugares que establecen los inc. “b” y “c” del art. 1º, con el propósito de realizar la campaña de difusión e información reglamentada por el Art. 4º de la presente.

Articulo 8º: Derogase toda otra Ordenanza que se oponga a la presente.

Artículo 9º: De forma.-