En la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos, Partido del mismo nombre de la provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reúne el Tribunal en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia en los autos caratulados “Liljesthrom, Eduardo Rubén c/ Círculo Médico San Pedro s/ Amparo” Expte. Nº 28.486 del fuero laboral. Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que los Sres. Jueces debían observar en la votación el orden siguiente: Dres. Agustina Gómez Panizza, Fernando G. Kozicki y Claudia L. Pérez Herrera.-
ACLARACION PREVIA: Habiéndose dado a los presentes el trámite previsto en el art. 321 del C.P.C. con el procedimiento del art. 496 del mismo ordenamiento legal (conforme fs. 91) cabe el dictado de la pertinente sentencia en cuyo transcurso se analizarán las pruebas producidas.
A cuyo efecto propongo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿es procedente la demanda?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la PRIMERA CUESTION: la Sra Juez Dra. Gómez Panizza dijo:
ANTECEDENTES
A FS. 66/90 Se presenta el Dr. Eduardo Rubén Liljesthrom patrocinado por el Dr. Benito José Aldazabal impetrando acción de amparo contra la asociación civil Círculo Médico de San Pedro, ello en virtud de habérsele negado su ingreso a dicha entidad en calidad de socio activo pese al cumplimiento por su parte de todos los recaudos estatutarios y solicitando que acreditados tales extremos se deje sin efecto la decisión asamblearia donde se le habría negado el ingreso disponiéndose en sentencia la incorporación como socio activo a dicha asociación.
Afirma que se violó el Art. 40 del Código Civil al incorporarse recaudos no previstos en los Estatutos Sociales ello en las “NORMAS PARA EL INGRESO DE PROFESIONALES AL CIRCULO MEDICO DE SAN PEDRO” dictadas posteriormente a la redacción de los estatutos sociales y que resultan antiestatutarias y violatorias de las Constituciones Nacional y Provincial, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Ley de Defensa de la Competencia y que por consiguiente dicha reglamentación es inconstitucional y nula en tanto tampoco fue inscripta en la Dirección de Personas Jurídicas conforme la Disposición nº 12.
Agrega que la Asamblea Extraordinaria en la que se resolvió rechazar su incorporación omitió convocar y notificar a todos los asociados de la entidad y que la decisión adoptada carece de razonabilidad y legitimidad al resultar contraria a los Estatutos Sociales debiendo dejarse sin efecto su resolución en cuanto se le negó el ingreso como socio a dicho Círculo Médico.
Solicita una medida cautelar consistente en una prueba anticipada, ofrece prueba, funda en derecho y solicita el acogimiento de la acción con costas.
A fs. 91 el Tribunal encuadra el trámite en lo previsto en el Art. 321 del C.P.C.B.A. (juicio sumarísimo) y ordena la prueba anticipada consistente en la constitución del Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de San Pedro en el domicilio de la entidad demandada, ello a fin de obtener copias fotostáticas de las actas transcriptas en el mencionado registro documentando la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria del 6 de noviembre de 2006 y del contenido de dicha asamblea con sus respectivas firmas, verificando la existencia de las circulares de notificación a la totalidad de los asociados.
Diligenciado el mandamiento ordenado se acompaña la documentación allí requerida y se advierte que en el texto del acta nº 1358 de la Asamblea Extraordinaria del 6 de noviembre de 2006 no surge siquiera el tratamiento de la petición de socio por el actor, como asimismo que el acta tiene una sola firma que corresponde al presidente del Círculo Médico.
Corrido traslado de la acción al Círculo Médico de San Pedro se presenta el apoderado Dr. Mario Sánchez Negrete y efectúa una negativa general y particularizada de todas la afirmaciones del accionante, negando particularmente que el mismo cumpliera los requisitos para ser socio de la entidad, que la Asamblea efectuada fuera irregular o nula, como asimismo que lo hubiera sido la Asamblea Extraordinaria que dictó las “Normas” de Ingreso… y que de ello no hubiera sido notificada la Dirección de Personas Jurídicas. Niega legitimidad del accionante para plantear la inconstitucionalidad de las “Normas… “desconociendo además la documental acompañada.
Afirma que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria se efectuó en debida forma publicándose inclusive en el periódico local, que en dicha Asamblea el Dr. Plana ejerció su derecho a veto respecto al actor y que por unanimidad los socios votaron denegando la asociación de Liljesthrom por no cumplir los requisitos.
Agrega que la actitud del actor resulta extemporánea y contraria a sus propios actos por cuanto en el año 2002 solicitó ser socio facturista, consintió las “Normas para ingreso…” y la existencia de tal categoría que no cuestionó en dicha oportunidad. Relata además que ya en el año 2005 el actor solicitó su admisión como socio activo lo que le fue denegado y notificado en diciembre del mismo año y solicita en definitiva el rechazo de la petición en tratamiento.
A fs. 161/163 el Dr. Aldo Javier Balassone patrocinado por el Dr. Aldazabal contesta el segundo traslado manifestando que los médicos colegiados son más de 200 y no los allí denunciados como asimismo que no prueban ni pretenden probar que las “Normas…” cuestionadas fueran redactadas en el seno de una Asamblea Extraordinaria conforme lo requerido por los arts. 38 y 39 de los Estatutos Sociales y denunciadas luego en la Dirección de Personas Jurídicas.
Asimismo agrega que el Acta de Comisión Directiva nº 1359 del 11 de noviembre de 2006 fue redactada con posterioridad a la Asamblea Extraordinaria generadora del acta 1358, no se salvo la omisión y no surge de su texto que se haya resuelto nada por “unanimidad” lo que da la pauta de su irregularidad.
A fs. 163/164 se abren las actuaciones a prueba y a fs. 173/177 la demandada acompaña por separado los listados de socios activos y médicos facturistas conforme la intimación que se le efectuara.
A fs. 202/203 obra acta de audiencia donde se desiste de las posiciones del actor y se toman al Dr. Roberto Movsessian en su carácter de representante legal del Círculo Médico.
Se producen las restantes pruebas acreditándose la autenticidad de los títulos y certificaciones de preparación académica de Liljesthrom salvo el que obra a fs. 279 respecto de cuya autenticidad la Dirección Nacional de Gestión Universitaria manifiesta no poder expedirse por no poseer registro de títulos expedidos por establecimientos extranjeros.
Se acreditan asimismo facturaciones del actor, su inscripción en Ingresos Brutos y se produce la pericia contable que es impugnada.
A fs. 284 son pasados los autos para ser resueltos en definitiva
SOLUCION
Conforme lo relatado en los antecedentes se impetra el presente a los efectos que se declare nula la negativa al ingreso del actor a la Asociación Círculo Médico de San Pedro y se disponga su admisión en las mismas condiciones estatutarias que los demás asociados activos.
Ello con fundamento en que las “Normas para el Ingreso de socios al Círculo Médico de San Pedro” resultan violatorias del art. 40 del C.C. al incorporar recaudos no previstos en los Estatutos Sociales, como también de los arts. 14, 16, 17. 28 y 31 de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial, de los arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto resultan discriminatorias y de la Ley de Defensa de la Competencia por importar por parte del Círculo Médico un abuso de posición Dominante.
Asimismo cuestiona la convocatoria y validez de la Asamblea Extraordinaria donde se habría rechazado su ingreso como socio de dicha institución.
Por su parte la accionada negó las irregularidades denunciadas por el actor en la realización de la Asamblea Extraordinaria donde supuestamente se le negó el ingreso, igualmente insistió en la validez formal de la Normas para el ingreso de profesionales… cuestionada, como asimismo en su constitucionalidad considerando además la falta de legitimidad de Liljesthrom para efectuar tal planteo desde que además contraria sus propios actos al haber suscripto anteriormente dichas normas y consentido un anterior rechazo a su designación como socio activo peticionado, resuelto y comunicado en el año 2005.-
A los efectos de entrar al análisis de la procedencia del remedio excepcional impetrado cabe preguntarse si obró la demandada con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas conculcando derechos y garantías reconocidos por la Constitución y –en la tarea de resolver- adelanto mi opinión en el sentido que la respuesta debe ser afirmativa.
En efecto, la negativa del Círculo Médico de admitir como socio activo a Liljesthrom se basa en una reglamentación absolutamente inconstitucional, formalmente inaplicable y como si ello fuera poco adoptada la referida decisión en un absoluto marco de irregularidad.
Así, la reglamentación en cuestión denominada “Normas para el ingreso de socios al Círculo Médico de San Pedro” resultan en esencia conculcatoria de los Arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 27, 31 y 57 de la Constitución Provincial y además de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que como otros tratados internacionales goza de jerarquía constitucional (Art. 31).
Como es sabido todo ordenamiento específico debe ser interpretado en armonización con el resto del plexo normativo vigente, respetando los principios básicos de nuestra organización nacional entre los que se encuentran precisamente el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, el respeto de la dignidad, la libertad de trabajo, etc., derechos supremos que no pueden ser desvirtuados ni alterados (Art. 28 C.N.).
Asimismo resulta aplicable al presente caso lo manifestado por la C.S.J.N en el caso Vizzoti aunque con referencia al Art. 14 bis de la Carta Magna afirmándose… que esta última en cuanto reconocer derechos, lo hace para que resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano…los derechos constitucionales tienen naturalmente un contenido que por cierto lo proporciona la propia constitución de lo contrario debería admitirse que ella enuncia derechos huecos a ser llenados de cualquier modo por el legislador o que no resulta mas que un promisorio conjunto de sabios consejos cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de éste último (C.S.J.N. 14-9-04).-
No aparecen como razonables las “Normas para el ingreso de profesionales al Círculo Médico de San Pedro” en cuanto exigen disímiles requisitos para el ingreso cuando se tratare de aspirantes nacidos o no nacidos en San Pedro o hijo de socio del Círculo Médico, tampoco cuando hace referencia a la especialidad cubierta o no en la localidad atribuyéndose el derecho de fijar un tope de especialistas lo que implica negar el ingreso al mercado laboral de otros profesionales sin atender su idoneidad y sin siquiera enunciar que pautas se tendrán en cuenta para determinar tal extremo, cuando limita el tratamiento de la petición de ingreso como socio a la Asamblea Anual, cuando admite el veto por un socio sin establecer que éste solo puede fundarse en razones de idoneidad o antecedentes delictuales o por mala-praxis etc. Y finalmente cuando impone a los “facturistas” abonar en concepto de gastos administrativos el 22% de su facturación –erogación que en los socios activos se limita al 5% (respuesta dada por el representante legal a la posición nº 11- pliego de fs. 201 –acta de fs. 202/203) excediendo tal normativa los límites impuestos por el Art. 28 de la Carta Magna y vulnerando manifiestamente las garantías y derechos citados y reconocidos en nuestras Constituciones Nacional y Provincial, como así en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En otro orden de cosas y en lo que hace a la naturaleza y validez formal de las “Normas para el Ingreso de Profesionales al Círculo Médico de San Pedro” se advierte que resultan inválidas, ello a la luz de los Estatutos Sociales y las normas de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires (fs. 25/27, 9/24).-
Así de la lectura de las mismas se desprende que en el primer párrafo de la referida normativa se hace mención a que el dictado de las mismas obedece a la necesidad de reglamentar el ingreso de médicos al Registro de “Facturistas” y se concluye afirmando que “… la Asamblea del Círculo Médico de San Pedro, debidamente constituida y en uso de sus atribuciones estatutarias Resuelve:” (fs. 25/27).
Luego en el artículo primero se establecen las normas generales y particulares para “facturistas”, en el segundo las categorías, el artículo tercero hace mención a las especialidades no cubiertas en la localidad, y en el artículo cuarto se ocupa del ingreso de socios.
Finalmente se consigna un párrafo final que El presente reglamento anula cualquier otro reglamento que hubiese existido hasta la fecha de aprobación del mismo. Su aplicación no será retrógrada en el tiempo. De conformidad ante lo previsto por el art. 26 inc. b) del Estatuto Social cualquier situación no prevista en el presente reglamento, será resuelto por la Asamblea designada a tal efecto.
Es evidente que dicha normativa resulta una modificación de los estatutos sociales desde que inserta una nueva categoría –socios “facturistas”- y excediendo lo que inicialmente aclara en el primer párrafo como fundamento y necesidad de su dictado… reglamentar el ingreso de médicos al Registro de Facturistas… agrega sorpresivamente en su artículo cuarto una serie de disposiciones regulatorias del ingreso de socios lo que evidentemente vendría a superponerse con lo consignado en el art. 6 de los referidos estatutos.
Dicho ello es menester analizar si tal modificación del estatuto de la Asociación se ha cumplimentado de conformidad a lo dispuesto en el Título V del mismo, ello en lo que hace a la convocatoria de una asamblea a tales efectos, la forma y cumplimiento de dicha convocatoria, el voto favorable de dos tercios de los votos presentes y su constitución con un quórum mínimo del 10% de los socios con derecho a voto (conf. Art. 42).
Puede advertirse que no se ha probado ni intentado probar el cumplimiento de tales extremos.
Como se dijo en el primer párrafo de las aludidas normas se hace mención a… la asamblea del Círculo Médico de San Pedro, debidamente constituida y en uso de sus atribuciones estatutarias.
Entonces cabe preguntarse: ¿Se efectuó la convocatoria a dicha asamblea en la forma prevista en el art. 41 del estatuto?, ¿En que fecha se reunió esa Asamblea?, ¿Bajo que número de acta se consignó su realización?, ¿Se denunció dicha modificación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y existió aprobación a la misma?
No obran en autos elementos probatorios que permitan dar respuesta a tales cuestiones por lo que debe concluirse que las “Normas para el ingreso de profesionales al Círculo Médico de San Pedro” en tanto importan una modificación efectuada a los estatutos Sociales incumpliendo lo dispuesto en el art. 42 de los mismos resultan al menos inaplicables e inoponibles al Dr. Liljesthrom.
Por otro lado y en lo que hace al marco de irregularidad que rodeó la definitiva decisión de la demandada de denegar al actor su ingreso como socio activo de la institución los hechos probados fueron los siguientes.
Surge de fs. 60 que en la notificación que el presidente del Círculo Médico Dr. Movsessian le efectuara al actor con fecha 7 de noviembre de 2006 refirió que uno de los cirujanos de la especialidad rechazó su ingreso no contando con el aval de la totalidad de los cirujanos como exige el art. 4 de las “Normas…”.
Requerido entonces por Liljesthrom sobre… la posición o razones del socio opositor que debieron ser dadas para ser tenidas en cuenta (Conf. Última parte del inc. e, del art. 4º de las referidas normas…) el Dr. Movsessian se limitó a contestar que el rechazo fue decidido por unanimidad en la Asamblea del 6 de noviembre (cartas documento de fs. 62/63.
Dicho ello y analizando las pruebas producidas se advierte que en el acta de asamblea -nula por falta de firma del secretario de la Asociación (ver fs. 104 y arts. 27 inc. d, y 28 inc. c, de los Estatutos Sociales)- ni siquiera se menciona que en la misma fuera tratada la solicitud de admisión de Liljesthrom como socio activo, menos aún la oposición a su solicitud, quien la efectuó y con que razones (conf. Art. 4 de la Normas…) ni se hace referencia tampoco a decisión alguna en forma unánime de esa asamblea rechazando la petición del actor.
Adviértase aquí la contradicción entre lo notificado en la carta documento de fs. 60 y lo manifestado por el presidente del Círculo médico Dr. Movsessian al absolver la posición nº 15 del acta de fs. 202/203 donde reconoce que la carpeta de Liljesthrom no fue tratada en la Asamblea del 6 de noviembre.-
Por otro lado con la contestación de demanda aparece un Acta de Comisión Directiva nº 1359 de fecha 16 de noviembre de 2006 o sea cuando ya estaba iniciado el intercambio telegráfico donde se pretende salvar una omisión en la redacción del acta asamblearia nº 1358 consignando que. “los demás pedidos realizados para el ingreso como facturistas y/o socios de la entidad fueron rechazados por no cumplirse con el reglamento interno”, nuevamente no surge el nombre del Dr. Liljesthrom de dicha acta sin perjuicio de los cual se advierte una nueva contradicción ente lo que obra documentado en autos (fs. 60, 63) Y la confesional del Dr. Movsessian en las ampliatorias de fs. 202/203.-
Advirtiendo tales evidentes irregularidades y contradicciones estimo que dicho agregado no salva ni complementa nada a lo que cabe adunar que no se explica porqué en el acto de la diligencia de la medida de prueba donde se encontraba presente el apoderado de la accionada se omitió hacer entrega de dicha acta supuestamente relacionada con la petición de ingreso del actor y la decisión cuestionada en los presentes.-
Dicho ello y en otro orden de cosas no considero admisible lo argumentado por la demandada en el sentido que el actor contraria sus propios actos desde que consintió y suscribió las Normas en cuestión cuando en el año 2002 solicitó ser socio “facturista” y luego en 2005 peticionó su inclusión como socio activo (ver fs. 123 y fs. 131).-
En efecto como es sabido la doctrina aludida es una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe (S.C.B.A. Ac y Sent. 1987 III 539) habiendo manifestado el Máximo Tribunal Provincial que su aplicación requiere una prudencial evaluación de las circunstancias particulares del caso en tanto supone el análisis de la conducta observada por las partes. Y que la prescindencia del exámen que resulta menester reduciría su aplicación a una mera fórmula instrumental vacía de contenido y por lo tanto incompatible con un adecuado servicio de justicia (S.C.B.A. – L. 70.197 Sent. 31-V-00).-
En el caso que nos ocupa vemos que en el año 2002 el Dr. Liljesthrom se encontraba recientemente graduado de médico con Diploma de Honor, finalizada su residencia en Cirugía como Jefe de residentes y con diploma de médico Especialista en Cirugía General (fs. 210/211, 218/220) y especializado en Clínica Quirúrgica siendo su meta en ese entonces ejercer la profesión en la localidad de San Pedro por lo que aceptó en su momento sin rodeos trabajar como socio “facturista”. Adviértase que de otra forma le sería prácticamente imposible o extremadamente dificultoso insertarse como médico en dicha localidad y atender pacientes con Obra Social.
No se advierte mala fue en la pretensión del actor en el año 2002 de ejercer su legítimo y constitucional derecho de trabajar aún en las condiciones que por ese entonces le admitió el Círculo Médico que indiscutiblemente constituía y constituye la principal contraparte y proveedora de obras sociales, empresas de medicina pre-paga y asociaciones mutuales con mayor cantidad de afiliados concentrando así el acceso a la demanda.-
Esta última conclusión se infiere de los fines establecidos en el art. 2 del Estatuto Social y las facultades conferidas por el art. 3º a los efectos del cumplimiento de tales fines (incs. A y b) analizado ello conjuntamente con la circunstancia probada de que dicha entidad reúne a la mayor parte de los profesiones de la región (ver fs. 173/177) concentrado la oferte de servicios médicos y merituando el expreso reconocimiento del Representante Legal de la Asociación demanda al absolver las posiciones 2º y 3º del pliego de fs. 201.-
Así el Dr. Movsessian reconoció que el Círculo Médico celebra contratos con obras sociales, empresas de medicina prepaga y asociaciones mutuales percibiendo los profesiones sus honorarios por intermedio de dicha asociación. (Art. 421 C.P.C. acta de fs. 202/203).-
Por otro lado como es sabido cuando con la acción de amparo se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la justicia pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente no deviene consentido ni extemporáneo su planteo.-
Así se ha pronunciado la C.S.J.N considerando que “al suscitarse una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de tipo continuado, es decir sin solución de continuidad en el tiempo, que no configura un hecho único, debe desestimarse la aplicación de los plazos emergentes de la legislación adjetiva a efectos de considerar temporánea la interposición de la acción de amparo”. (Mosqueda Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados” 7-11-06. Fallos 329:4918. La Ley 2007-B-128).
Tampoco asiste razón a la accionada cuando afirma que nada obsta a que el actor pueda trabajar y facturar directamente a las Obras Sociales no generándose a su respecto el arancelamiento porcentual fijado por el Círculo Médico a los socios “facturistas”.
En efectos –como precedentemente se concluyó- la Asociación demandada concentra la oferta de los servicios de salud y al mismo tiempo constituye la principal contratante y proveedora de las Obras Sociales, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales con la mayor cantidad de afiliados concentrando así el acceso a la demanda por lo que –por fuera de la misma- a cualquier profesional de la salud aún inscripto en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Salud de la Nación le resultaría prácticamente dificultoso el ejercicio de la medicina.-
Por consiguiente y en definitiva la legitimación del Dr. Liljesthrom surge por ser quien de modo directo y personal es lesionado en el disfrute de sus derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución Nacional, los Tratados y las Leyes. Es además quien padece un menoscabo en forma actual por la normativa y actitudes de la demandada netamente ilegales y arbitrarias que hemos descripto precedentemente .
Así finalmente y consideradas inaplicables e inoponibles al actor las “Normas para el Ingreso de Socios al círculo Médico de San Pedro” corresponde analizar si a la luz de los Estatutos Sociales la solicitud de socio presentada por éste debe ser admitida.-
Tenemos entonces que el art. 6 de dicho cuerpo normativo establece los requisitos para ser socio en tanto el art. 25 consigna entre los deberes de la Comisión Directiva el de –resolver sobre la admisión, amonestación, suspensión o expulsión de socios y el art. 27 estableces entre los deberes del presidente de la Comisión Directiva el de firmar conjuntamente con el Secretario General las actas de las reuniones de la C.D. y de las asambleas.
Merituando la documentación obrante en autos (fs. 134/135, 137) se advierte que no surge de las actas de Comisión Directiva nº 1356 de fecha 18-10-06 y nº 1359 de fecha 16-11-06 ni del acta nº 1358 (nula por falta de firma del Secretario) de la Asamblea Extraordinaria realizada el 6 de noviembre de 2006 el concreto tratamiento y oposición de dicha comisión directiva a la petición del Dr. Liljesthrom. En efecto adviértase que al margen de las descriptas irregularidades el nombre del actor no surge del texto de ninguna de ellas.
Por consiguiente no advirtiéndose una oposición razonable ni debidamente instrumentada de la Comisión Directiva en tanto los restantes recaudos requeridos por el art. 6 del Estatuto Social están largamente acreditados con la documentación en autos (fs. 210/213, 216/229, 126) propongo se haga lugar a la demanda imponiéndose las costas a la accionada vencida. (Art. 68 CPC).
Así lo voto.-
A LA MISMA CUESTION: los señores jueces, doctores Kozicki y Pérez Herrera, por los fundamentos dados por la señora juez preopinante, votan en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la señora juez Dra. Agustina Gómez Panizza dijo:
En atención al resultado recaído al votarse la cuestión anterior estimo que debe dictarse el siguiente pronunciamiento;
Hacer lugar a la demanda de amparo impetrada por el Dr. Eduardo Rubén Liljesthrom contra la Asociación Círculo Médico de San Pedro y declarar la inconstitucionalidad de las “Normas para el Ingreso de Socios al Círculo Médico de San Pedro” por resultar conculcatoria de los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 27, 31 y 57 de la Constitución Provincial y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las que asimismo resultan inaplicables por oponerse a los estatutos sociales de la Asociación demandada y ordenar a la accionada Círculo Médico de San Pedro proceda a la admisión del reclamante como socio activo de dicha institución.-
Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPC) difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.-
Así lo voto.-
A LA MISMA CUESTION: los señores jueces, doctores Kozicki y Pérez Herrera, por lo fundamentos dados por la señora juez preopinante, votan en el mismo sentido.-
Con los que terminó el presente Acuerdo.-
Firman Dra. Claudia L. Pérez Herrera Juez, Dr. Fernando Gabriel Kozicki Juez, Dra. Agustina Gómez Panizza Juez y Dr. Gregorio O. Baldarenas Secretario.
SENTENCIA.
San Nicolás, 17 de octubre de 2008.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos consignados ene l Acuerdo que antecede, el Tribunal en definitiva, juzgando.
FALLA:
I.- hacer lugar a la demanda de amparo impetrada por el Dr. Eduardo Rubén Liljesthrom contra la Asociación Círculo Médico de San Pedro y declarar la inconstitucionalidad de las “Normas para el Ingreso de Socios al círculo Médico de san Pedro” por resultar conculcatoria de los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 27, 31 y 57 de la Constitución Provincial y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las que asimismo resultan inaplicables por oponerse a los estatutos sociales de la Asociación demandada y ordenar a la accionada Círculo Médico de San Pedro proceda a la admisión del reclamante como socio activo de dicha institución.-
II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPC) difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.-
Regístrese, y notifíquese.-
Firman Dra. Claudia L. Pérez Herrera Juez, Dr. Fernando Gabriel Kozicki Juez, Dra. Agustina Gómez Panizza Juez y Dr. Gregorio O. Baldarenas, Secretario del Tribunal del Trabajo nº 1.
ACLARACION PREVIA: Habiéndose dado a los presentes el trámite previsto en el art. 321 del C.P.C. con el procedimiento del art. 496 del mismo ordenamiento legal (conforme fs. 91) cabe el dictado de la pertinente sentencia en cuyo transcurso se analizarán las pruebas producidas.
A cuyo efecto propongo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿es procedente la demanda?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la PRIMERA CUESTION: la Sra Juez Dra. Gómez Panizza dijo:
ANTECEDENTES
A FS. 66/90 Se presenta el Dr. Eduardo Rubén Liljesthrom patrocinado por el Dr. Benito José Aldazabal impetrando acción de amparo contra la asociación civil Círculo Médico de San Pedro, ello en virtud de habérsele negado su ingreso a dicha entidad en calidad de socio activo pese al cumplimiento por su parte de todos los recaudos estatutarios y solicitando que acreditados tales extremos se deje sin efecto la decisión asamblearia donde se le habría negado el ingreso disponiéndose en sentencia la incorporación como socio activo a dicha asociación.
Afirma que se violó el Art. 40 del Código Civil al incorporarse recaudos no previstos en los Estatutos Sociales ello en las “NORMAS PARA EL INGRESO DE PROFESIONALES AL CIRCULO MEDICO DE SAN PEDRO” dictadas posteriormente a la redacción de los estatutos sociales y que resultan antiestatutarias y violatorias de las Constituciones Nacional y Provincial, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Ley de Defensa de la Competencia y que por consiguiente dicha reglamentación es inconstitucional y nula en tanto tampoco fue inscripta en la Dirección de Personas Jurídicas conforme la Disposición nº 12.
Agrega que la Asamblea Extraordinaria en la que se resolvió rechazar su incorporación omitió convocar y notificar a todos los asociados de la entidad y que la decisión adoptada carece de razonabilidad y legitimidad al resultar contraria a los Estatutos Sociales debiendo dejarse sin efecto su resolución en cuanto se le negó el ingreso como socio a dicho Círculo Médico.
Solicita una medida cautelar consistente en una prueba anticipada, ofrece prueba, funda en derecho y solicita el acogimiento de la acción con costas.
A fs. 91 el Tribunal encuadra el trámite en lo previsto en el Art. 321 del C.P.C.B.A. (juicio sumarísimo) y ordena la prueba anticipada consistente en la constitución del Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de San Pedro en el domicilio de la entidad demandada, ello a fin de obtener copias fotostáticas de las actas transcriptas en el mencionado registro documentando la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria del 6 de noviembre de 2006 y del contenido de dicha asamblea con sus respectivas firmas, verificando la existencia de las circulares de notificación a la totalidad de los asociados.
Diligenciado el mandamiento ordenado se acompaña la documentación allí requerida y se advierte que en el texto del acta nº 1358 de la Asamblea Extraordinaria del 6 de noviembre de 2006 no surge siquiera el tratamiento de la petición de socio por el actor, como asimismo que el acta tiene una sola firma que corresponde al presidente del Círculo Médico.
Corrido traslado de la acción al Círculo Médico de San Pedro se presenta el apoderado Dr. Mario Sánchez Negrete y efectúa una negativa general y particularizada de todas la afirmaciones del accionante, negando particularmente que el mismo cumpliera los requisitos para ser socio de la entidad, que la Asamblea efectuada fuera irregular o nula, como asimismo que lo hubiera sido la Asamblea Extraordinaria que dictó las “Normas” de Ingreso… y que de ello no hubiera sido notificada la Dirección de Personas Jurídicas. Niega legitimidad del accionante para plantear la inconstitucionalidad de las “Normas… “desconociendo además la documental acompañada.
Afirma que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria se efectuó en debida forma publicándose inclusive en el periódico local, que en dicha Asamblea el Dr. Plana ejerció su derecho a veto respecto al actor y que por unanimidad los socios votaron denegando la asociación de Liljesthrom por no cumplir los requisitos.
Agrega que la actitud del actor resulta extemporánea y contraria a sus propios actos por cuanto en el año 2002 solicitó ser socio facturista, consintió las “Normas para ingreso…” y la existencia de tal categoría que no cuestionó en dicha oportunidad. Relata además que ya en el año 2005 el actor solicitó su admisión como socio activo lo que le fue denegado y notificado en diciembre del mismo año y solicita en definitiva el rechazo de la petición en tratamiento.
A fs. 161/163 el Dr. Aldo Javier Balassone patrocinado por el Dr. Aldazabal contesta el segundo traslado manifestando que los médicos colegiados son más de 200 y no los allí denunciados como asimismo que no prueban ni pretenden probar que las “Normas…” cuestionadas fueran redactadas en el seno de una Asamblea Extraordinaria conforme lo requerido por los arts. 38 y 39 de los Estatutos Sociales y denunciadas luego en la Dirección de Personas Jurídicas.
Asimismo agrega que el Acta de Comisión Directiva nº 1359 del 11 de noviembre de 2006 fue redactada con posterioridad a la Asamblea Extraordinaria generadora del acta 1358, no se salvo la omisión y no surge de su texto que se haya resuelto nada por “unanimidad” lo que da la pauta de su irregularidad.
A fs. 163/164 se abren las actuaciones a prueba y a fs. 173/177 la demandada acompaña por separado los listados de socios activos y médicos facturistas conforme la intimación que se le efectuara.
A fs. 202/203 obra acta de audiencia donde se desiste de las posiciones del actor y se toman al Dr. Roberto Movsessian en su carácter de representante legal del Círculo Médico.
Se producen las restantes pruebas acreditándose la autenticidad de los títulos y certificaciones de preparación académica de Liljesthrom salvo el que obra a fs. 279 respecto de cuya autenticidad la Dirección Nacional de Gestión Universitaria manifiesta no poder expedirse por no poseer registro de títulos expedidos por establecimientos extranjeros.
Se acreditan asimismo facturaciones del actor, su inscripción en Ingresos Brutos y se produce la pericia contable que es impugnada.
A fs. 284 son pasados los autos para ser resueltos en definitiva
SOLUCION
Conforme lo relatado en los antecedentes se impetra el presente a los efectos que se declare nula la negativa al ingreso del actor a la Asociación Círculo Médico de San Pedro y se disponga su admisión en las mismas condiciones estatutarias que los demás asociados activos.
Ello con fundamento en que las “Normas para el Ingreso de socios al Círculo Médico de San Pedro” resultan violatorias del art. 40 del C.C. al incorporar recaudos no previstos en los Estatutos Sociales, como también de los arts. 14, 16, 17. 28 y 31 de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial, de los arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto resultan discriminatorias y de la Ley de Defensa de la Competencia por importar por parte del Círculo Médico un abuso de posición Dominante.
Asimismo cuestiona la convocatoria y validez de la Asamblea Extraordinaria donde se habría rechazado su ingreso como socio de dicha institución.
Por su parte la accionada negó las irregularidades denunciadas por el actor en la realización de la Asamblea Extraordinaria donde supuestamente se le negó el ingreso, igualmente insistió en la validez formal de la Normas para el ingreso de profesionales… cuestionada, como asimismo en su constitucionalidad considerando además la falta de legitimidad de Liljesthrom para efectuar tal planteo desde que además contraria sus propios actos al haber suscripto anteriormente dichas normas y consentido un anterior rechazo a su designación como socio activo peticionado, resuelto y comunicado en el año 2005.-
A los efectos de entrar al análisis de la procedencia del remedio excepcional impetrado cabe preguntarse si obró la demandada con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas conculcando derechos y garantías reconocidos por la Constitución y –en la tarea de resolver- adelanto mi opinión en el sentido que la respuesta debe ser afirmativa.
En efecto, la negativa del Círculo Médico de admitir como socio activo a Liljesthrom se basa en una reglamentación absolutamente inconstitucional, formalmente inaplicable y como si ello fuera poco adoptada la referida decisión en un absoluto marco de irregularidad.
Así, la reglamentación en cuestión denominada “Normas para el ingreso de socios al Círculo Médico de San Pedro” resultan en esencia conculcatoria de los Arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 27, 31 y 57 de la Constitución Provincial y además de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que como otros tratados internacionales goza de jerarquía constitucional (Art. 31).
Como es sabido todo ordenamiento específico debe ser interpretado en armonización con el resto del plexo normativo vigente, respetando los principios básicos de nuestra organización nacional entre los que se encuentran precisamente el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, el respeto de la dignidad, la libertad de trabajo, etc., derechos supremos que no pueden ser desvirtuados ni alterados (Art. 28 C.N.).
Asimismo resulta aplicable al presente caso lo manifestado por la C.S.J.N en el caso Vizzoti aunque con referencia al Art. 14 bis de la Carta Magna afirmándose… que esta última en cuanto reconocer derechos, lo hace para que resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano…los derechos constitucionales tienen naturalmente un contenido que por cierto lo proporciona la propia constitución de lo contrario debería admitirse que ella enuncia derechos huecos a ser llenados de cualquier modo por el legislador o que no resulta mas que un promisorio conjunto de sabios consejos cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de éste último (C.S.J.N. 14-9-04).-
No aparecen como razonables las “Normas para el ingreso de profesionales al Círculo Médico de San Pedro” en cuanto exigen disímiles requisitos para el ingreso cuando se tratare de aspirantes nacidos o no nacidos en San Pedro o hijo de socio del Círculo Médico, tampoco cuando hace referencia a la especialidad cubierta o no en la localidad atribuyéndose el derecho de fijar un tope de especialistas lo que implica negar el ingreso al mercado laboral de otros profesionales sin atender su idoneidad y sin siquiera enunciar que pautas se tendrán en cuenta para determinar tal extremo, cuando limita el tratamiento de la petición de ingreso como socio a la Asamblea Anual, cuando admite el veto por un socio sin establecer que éste solo puede fundarse en razones de idoneidad o antecedentes delictuales o por mala-praxis etc. Y finalmente cuando impone a los “facturistas” abonar en concepto de gastos administrativos el 22% de su facturación –erogación que en los socios activos se limita al 5% (respuesta dada por el representante legal a la posición nº 11- pliego de fs. 201 –acta de fs. 202/203) excediendo tal normativa los límites impuestos por el Art. 28 de la Carta Magna y vulnerando manifiestamente las garantías y derechos citados y reconocidos en nuestras Constituciones Nacional y Provincial, como así en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En otro orden de cosas y en lo que hace a la naturaleza y validez formal de las “Normas para el Ingreso de Profesionales al Círculo Médico de San Pedro” se advierte que resultan inválidas, ello a la luz de los Estatutos Sociales y las normas de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires (fs. 25/27, 9/24).-
Así de la lectura de las mismas se desprende que en el primer párrafo de la referida normativa se hace mención a que el dictado de las mismas obedece a la necesidad de reglamentar el ingreso de médicos al Registro de “Facturistas” y se concluye afirmando que “… la Asamblea del Círculo Médico de San Pedro, debidamente constituida y en uso de sus atribuciones estatutarias Resuelve:” (fs. 25/27).
Luego en el artículo primero se establecen las normas generales y particulares para “facturistas”, en el segundo las categorías, el artículo tercero hace mención a las especialidades no cubiertas en la localidad, y en el artículo cuarto se ocupa del ingreso de socios.
Finalmente se consigna un párrafo final que El presente reglamento anula cualquier otro reglamento que hubiese existido hasta la fecha de aprobación del mismo. Su aplicación no será retrógrada en el tiempo. De conformidad ante lo previsto por el art. 26 inc. b) del Estatuto Social cualquier situación no prevista en el presente reglamento, será resuelto por la Asamblea designada a tal efecto.
Es evidente que dicha normativa resulta una modificación de los estatutos sociales desde que inserta una nueva categoría –socios “facturistas”- y excediendo lo que inicialmente aclara en el primer párrafo como fundamento y necesidad de su dictado… reglamentar el ingreso de médicos al Registro de Facturistas… agrega sorpresivamente en su artículo cuarto una serie de disposiciones regulatorias del ingreso de socios lo que evidentemente vendría a superponerse con lo consignado en el art. 6 de los referidos estatutos.
Dicho ello es menester analizar si tal modificación del estatuto de la Asociación se ha cumplimentado de conformidad a lo dispuesto en el Título V del mismo, ello en lo que hace a la convocatoria de una asamblea a tales efectos, la forma y cumplimiento de dicha convocatoria, el voto favorable de dos tercios de los votos presentes y su constitución con un quórum mínimo del 10% de los socios con derecho a voto (conf. Art. 42).
Puede advertirse que no se ha probado ni intentado probar el cumplimiento de tales extremos.
Como se dijo en el primer párrafo de las aludidas normas se hace mención a… la asamblea del Círculo Médico de San Pedro, debidamente constituida y en uso de sus atribuciones estatutarias.
Entonces cabe preguntarse: ¿Se efectuó la convocatoria a dicha asamblea en la forma prevista en el art. 41 del estatuto?, ¿En que fecha se reunió esa Asamblea?, ¿Bajo que número de acta se consignó su realización?, ¿Se denunció dicha modificación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y existió aprobación a la misma?
No obran en autos elementos probatorios que permitan dar respuesta a tales cuestiones por lo que debe concluirse que las “Normas para el ingreso de profesionales al Círculo Médico de San Pedro” en tanto importan una modificación efectuada a los estatutos Sociales incumpliendo lo dispuesto en el art. 42 de los mismos resultan al menos inaplicables e inoponibles al Dr. Liljesthrom.
Por otro lado y en lo que hace al marco de irregularidad que rodeó la definitiva decisión de la demandada de denegar al actor su ingreso como socio activo de la institución los hechos probados fueron los siguientes.
Surge de fs. 60 que en la notificación que el presidente del Círculo Médico Dr. Movsessian le efectuara al actor con fecha 7 de noviembre de 2006 refirió que uno de los cirujanos de la especialidad rechazó su ingreso no contando con el aval de la totalidad de los cirujanos como exige el art. 4 de las “Normas…”.
Requerido entonces por Liljesthrom sobre… la posición o razones del socio opositor que debieron ser dadas para ser tenidas en cuenta (Conf. Última parte del inc. e, del art. 4º de las referidas normas…) el Dr. Movsessian se limitó a contestar que el rechazo fue decidido por unanimidad en la Asamblea del 6 de noviembre (cartas documento de fs. 62/63.
Dicho ello y analizando las pruebas producidas se advierte que en el acta de asamblea -nula por falta de firma del secretario de la Asociación (ver fs. 104 y arts. 27 inc. d, y 28 inc. c, de los Estatutos Sociales)- ni siquiera se menciona que en la misma fuera tratada la solicitud de admisión de Liljesthrom como socio activo, menos aún la oposición a su solicitud, quien la efectuó y con que razones (conf. Art. 4 de la Normas…) ni se hace referencia tampoco a decisión alguna en forma unánime de esa asamblea rechazando la petición del actor.
Adviértase aquí la contradicción entre lo notificado en la carta documento de fs. 60 y lo manifestado por el presidente del Círculo médico Dr. Movsessian al absolver la posición nº 15 del acta de fs. 202/203 donde reconoce que la carpeta de Liljesthrom no fue tratada en la Asamblea del 6 de noviembre.-
Por otro lado con la contestación de demanda aparece un Acta de Comisión Directiva nº 1359 de fecha 16 de noviembre de 2006 o sea cuando ya estaba iniciado el intercambio telegráfico donde se pretende salvar una omisión en la redacción del acta asamblearia nº 1358 consignando que. “los demás pedidos realizados para el ingreso como facturistas y/o socios de la entidad fueron rechazados por no cumplirse con el reglamento interno”, nuevamente no surge el nombre del Dr. Liljesthrom de dicha acta sin perjuicio de los cual se advierte una nueva contradicción ente lo que obra documentado en autos (fs. 60, 63) Y la confesional del Dr. Movsessian en las ampliatorias de fs. 202/203.-
Advirtiendo tales evidentes irregularidades y contradicciones estimo que dicho agregado no salva ni complementa nada a lo que cabe adunar que no se explica porqué en el acto de la diligencia de la medida de prueba donde se encontraba presente el apoderado de la accionada se omitió hacer entrega de dicha acta supuestamente relacionada con la petición de ingreso del actor y la decisión cuestionada en los presentes.-
Dicho ello y en otro orden de cosas no considero admisible lo argumentado por la demandada en el sentido que el actor contraria sus propios actos desde que consintió y suscribió las Normas en cuestión cuando en el año 2002 solicitó ser socio “facturista” y luego en 2005 peticionó su inclusión como socio activo (ver fs. 123 y fs. 131).-
En efecto como es sabido la doctrina aludida es una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe (S.C.B.A. Ac y Sent. 1987 III 539) habiendo manifestado el Máximo Tribunal Provincial que su aplicación requiere una prudencial evaluación de las circunstancias particulares del caso en tanto supone el análisis de la conducta observada por las partes. Y que la prescindencia del exámen que resulta menester reduciría su aplicación a una mera fórmula instrumental vacía de contenido y por lo tanto incompatible con un adecuado servicio de justicia (S.C.B.A. – L. 70.197 Sent. 31-V-00).-
En el caso que nos ocupa vemos que en el año 2002 el Dr. Liljesthrom se encontraba recientemente graduado de médico con Diploma de Honor, finalizada su residencia en Cirugía como Jefe de residentes y con diploma de médico Especialista en Cirugía General (fs. 210/211, 218/220) y especializado en Clínica Quirúrgica siendo su meta en ese entonces ejercer la profesión en la localidad de San Pedro por lo que aceptó en su momento sin rodeos trabajar como socio “facturista”. Adviértase que de otra forma le sería prácticamente imposible o extremadamente dificultoso insertarse como médico en dicha localidad y atender pacientes con Obra Social.
No se advierte mala fue en la pretensión del actor en el año 2002 de ejercer su legítimo y constitucional derecho de trabajar aún en las condiciones que por ese entonces le admitió el Círculo Médico que indiscutiblemente constituía y constituye la principal contraparte y proveedora de obras sociales, empresas de medicina pre-paga y asociaciones mutuales con mayor cantidad de afiliados concentrando así el acceso a la demanda.-
Esta última conclusión se infiere de los fines establecidos en el art. 2 del Estatuto Social y las facultades conferidas por el art. 3º a los efectos del cumplimiento de tales fines (incs. A y b) analizado ello conjuntamente con la circunstancia probada de que dicha entidad reúne a la mayor parte de los profesiones de la región (ver fs. 173/177) concentrado la oferte de servicios médicos y merituando el expreso reconocimiento del Representante Legal de la Asociación demanda al absolver las posiciones 2º y 3º del pliego de fs. 201.-
Así el Dr. Movsessian reconoció que el Círculo Médico celebra contratos con obras sociales, empresas de medicina prepaga y asociaciones mutuales percibiendo los profesiones sus honorarios por intermedio de dicha asociación. (Art. 421 C.P.C. acta de fs. 202/203).-
Por otro lado como es sabido cuando con la acción de amparo se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la justicia pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente no deviene consentido ni extemporáneo su planteo.-
Así se ha pronunciado la C.S.J.N considerando que “al suscitarse una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de tipo continuado, es decir sin solución de continuidad en el tiempo, que no configura un hecho único, debe desestimarse la aplicación de los plazos emergentes de la legislación adjetiva a efectos de considerar temporánea la interposición de la acción de amparo”. (Mosqueda Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados” 7-11-06. Fallos 329:4918. La Ley 2007-B-128).
Tampoco asiste razón a la accionada cuando afirma que nada obsta a que el actor pueda trabajar y facturar directamente a las Obras Sociales no generándose a su respecto el arancelamiento porcentual fijado por el Círculo Médico a los socios “facturistas”.
En efectos –como precedentemente se concluyó- la Asociación demandada concentra la oferta de los servicios de salud y al mismo tiempo constituye la principal contratante y proveedora de las Obras Sociales, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales con la mayor cantidad de afiliados concentrando así el acceso a la demanda por lo que –por fuera de la misma- a cualquier profesional de la salud aún inscripto en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Salud de la Nación le resultaría prácticamente dificultoso el ejercicio de la medicina.-
Por consiguiente y en definitiva la legitimación del Dr. Liljesthrom surge por ser quien de modo directo y personal es lesionado en el disfrute de sus derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución Nacional, los Tratados y las Leyes. Es además quien padece un menoscabo en forma actual por la normativa y actitudes de la demandada netamente ilegales y arbitrarias que hemos descripto precedentemente .
Así finalmente y consideradas inaplicables e inoponibles al actor las “Normas para el Ingreso de Socios al círculo Médico de San Pedro” corresponde analizar si a la luz de los Estatutos Sociales la solicitud de socio presentada por éste debe ser admitida.-
Tenemos entonces que el art. 6 de dicho cuerpo normativo establece los requisitos para ser socio en tanto el art. 25 consigna entre los deberes de la Comisión Directiva el de –resolver sobre la admisión, amonestación, suspensión o expulsión de socios y el art. 27 estableces entre los deberes del presidente de la Comisión Directiva el de firmar conjuntamente con el Secretario General las actas de las reuniones de la C.D. y de las asambleas.
Merituando la documentación obrante en autos (fs. 134/135, 137) se advierte que no surge de las actas de Comisión Directiva nº 1356 de fecha 18-10-06 y nº 1359 de fecha 16-11-06 ni del acta nº 1358 (nula por falta de firma del Secretario) de la Asamblea Extraordinaria realizada el 6 de noviembre de 2006 el concreto tratamiento y oposición de dicha comisión directiva a la petición del Dr. Liljesthrom. En efecto adviértase que al margen de las descriptas irregularidades el nombre del actor no surge del texto de ninguna de ellas.
Por consiguiente no advirtiéndose una oposición razonable ni debidamente instrumentada de la Comisión Directiva en tanto los restantes recaudos requeridos por el art. 6 del Estatuto Social están largamente acreditados con la documentación en autos (fs. 210/213, 216/229, 126) propongo se haga lugar a la demanda imponiéndose las costas a la accionada vencida. (Art. 68 CPC).
Así lo voto.-
A LA MISMA CUESTION: los señores jueces, doctores Kozicki y Pérez Herrera, por los fundamentos dados por la señora juez preopinante, votan en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la señora juez Dra. Agustina Gómez Panizza dijo:
En atención al resultado recaído al votarse la cuestión anterior estimo que debe dictarse el siguiente pronunciamiento;
Hacer lugar a la demanda de amparo impetrada por el Dr. Eduardo Rubén Liljesthrom contra la Asociación Círculo Médico de San Pedro y declarar la inconstitucionalidad de las “Normas para el Ingreso de Socios al Círculo Médico de San Pedro” por resultar conculcatoria de los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 27, 31 y 57 de la Constitución Provincial y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las que asimismo resultan inaplicables por oponerse a los estatutos sociales de la Asociación demandada y ordenar a la accionada Círculo Médico de San Pedro proceda a la admisión del reclamante como socio activo de dicha institución.-
Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPC) difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.-
Así lo voto.-
A LA MISMA CUESTION: los señores jueces, doctores Kozicki y Pérez Herrera, por lo fundamentos dados por la señora juez preopinante, votan en el mismo sentido.-
Con los que terminó el presente Acuerdo.-
Firman Dra. Claudia L. Pérez Herrera Juez, Dr. Fernando Gabriel Kozicki Juez, Dra. Agustina Gómez Panizza Juez y Dr. Gregorio O. Baldarenas Secretario.
SENTENCIA.
San Nicolás, 17 de octubre de 2008.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos consignados ene l Acuerdo que antecede, el Tribunal en definitiva, juzgando.
FALLA:
I.- hacer lugar a la demanda de amparo impetrada por el Dr. Eduardo Rubén Liljesthrom contra la Asociación Círculo Médico de San Pedro y declarar la inconstitucionalidad de las “Normas para el Ingreso de Socios al círculo Médico de san Pedro” por resultar conculcatoria de los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 27, 31 y 57 de la Constitución Provincial y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las que asimismo resultan inaplicables por oponerse a los estatutos sociales de la Asociación demandada y ordenar a la accionada Círculo Médico de San Pedro proceda a la admisión del reclamante como socio activo de dicha institución.-
II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPC) difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.-
Regístrese, y notifíquese.-
Firman Dra. Claudia L. Pérez Herrera Juez, Dr. Fernando Gabriel Kozicki Juez, Dra. Agustina Gómez Panizza Juez y Dr. Gregorio O. Baldarenas, Secretario del Tribunal del Trabajo nº 1.